viernes, 26 de abril de 2024

Algunos Aspectos de la 1ª modificación de Dtº72/1998 por Dtº69/2023 (BOPA 166) de Policía sanitaria mortuoria en el Principado de Asturias que afecta a nuestros cementerios parroquiales. Por Joaquín Manuel Serrano Vila


Este pasado verano entraban en vigor las modificaciones realizadas por Decreto 69/2023, de 11 de agosto, como primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre. Estas disposiciones dadas por la Consejería de Salud del Principado de Asturias nos afectan de un modo muy directo a los sacerdotes que por encomienda pastoral somos administradores de cementerios parroquiales. Aunque ya en reunión del Arciprestazgo de Oviedo informé a los sacerdotes asistentes de estas novedades -dado que muchos aún no han tenido noticia o no conocen detalles de esta realidad- paso a compartir únicamente lo que tiene que ver y nos afecta respecto a nuestra misión como custodios y administradores de los camposantos, extraído del Boletín Nº 166 del BOPA y rubricado el martes 29 de agosto de 2023.

Una de las novedades que hemos de tener presente es la nueva clasificación que se hace de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos. Lo más común para nosotros es dar sepultura a cadáveres y cenizas y, en ocasiones, a restos cadavéricos procedentes de otros cementerios que por deseo de la familia quieren ser sepultados más cerca de su actual domicilio o junto a otro familiar. La clasificación describe tres grupos, y es la que sigue según el artículo 8 del Decreto de modificación del Reglamento: 

A los efectos de este reglamento, los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos se clasifican en tres grupos, según la causa de defunción:
a) Grupo I: aquellos que presentan un riesgo para la salud pública o profesional, porque la persona fallecida padeciera una enfermedad infectocontagiosa de las que se incluyen en el anexo primero.a) y que se podrá modificar en función de la evidencia científica disponible.
b) Grupo II: aquellos que presenten riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos. Para su tratamiento se estará a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad nuclear.
c) Grupo III: aquellos que no presenten los riesgos de los grupos I y II.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la presencia de un cadáver de los grupos I y II deberá ponerlo en conocimiento inmediato de la Autoridad Sanitaria competente.
Por resolución de la Consejería competente en materia de sanidad podrá modificarse el anexo primero de conformidad con lo que se acuerde en el ámbito estatal en el seno de la Comisión de Salud Pública o por Resolución de la Dirección General de Sanidad.” 

Y esto que puede parecer algo que no es de nuestra incumbencia, tal como antaño se nos especificaba la enfermedad, causa concreta de la muerte y otros detalles que ahora se omite por Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, desde hace muchos años en Asturias únicamente se nos especificaba en la hoja de datos que entregaban la funerarias si la causa de la muerte era por enfermedad o habiendo habido intervención judicial, exhortando en este último caso a dar cuenta al juzgado competente del lugar exacto de la inhumación. Podría parecer que en este momento en que hay una sensibilidad tan grande hacia la protección de datos, que nos introducimos de nuevo en arenas movedizas con derechos contrapuestos en las propias leyes, pero esto no nos compete a nosotros. Necesitamos saber únicamente a qué grupo pertenecen los cadáveres que nos llegan, restos cadavéricos o restos humanos, pues en el punto 18 de novedades que presenta esta nueva legislación se nos exige:

“Cada cementerio debe llevar un libro-registro donde se anotarán todas las inhumaciones y las exhumaciones que se realicen, con especificación de la fecha de realización, del nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación y distinguiendo si la causa de defunción es del grupo I, II o III.” (Segundo párrafo del artículo 39)

Me he saltado otros puntos por medio que también exigirían reflexión y mayor concreción, pero ésta es posiblemente la cuestión que más preocupa a los sacerdotes, y por ello prefiero abordarla al comienzo de todo. La Diócesis ha editado unos libros-registro que se pueden adquirir en las librerías diocesanas; no es obligatorio adquirir ese libro, ni siquiera llevarlo a Cancillería para ser autorizado-diligenciado por el Arzobispado, dado que esto es algo que nos reclama el Gobierno del Principado y no la Iglesia local. Hay sacerdotes que se han quejado de que su precio es caro -50€- y que no se aclaran con el formulario: si han incluido en la primera página el concepto "religiones", cuando en nuestros cementerios sólo pueden recibir sepultura los católicos... Humildemente, a los sacerdotes que me han consultado les he dado mi propia visión:

-Si tienes muchas parroquias y son rurales, lógicamente no te vas a gastar un dineral que posiblemente tus parroquias no tengan, comprando un libro-registro para cada una: compra uno para la principal, y para el resto en cualquier papelería o librería se pueden adquirir esos libros que llamamos "de actas" en los que se pueden llevar un registro igual de digno y también eficiente. Y ya que estamos en la era de la informática, igualmente hay modelos de "excel", por ejemplo, o hacer un modelo "tipo" para tus propias parroquias.

-Estamos ante una realidad nueva; las funerarias aún están poniéndose al día, como lo está haciendo también la Diócesis. A los que preguntan si se puede utilizar un libro para toda una Unidad Pastoral, yo personalmente les diría que no por varios motivos: primero porque tenemos la experiencia de pensar que una "Unidad" iban a ser unas parroquias determinadas, y de un día para otro esa distribución territorial la cambia por la muerte o la baja del compañero de tabla. Por otro lado, la norma especifica: ''cada cementerio''. Y tercero, si ese registro se hace para una Unidad Pastoral con dos cementerios, igual la búsqueda y localización de un difunto no es compleja, pero si la Unidad Pastoral tiene 15 cementerios o más en su jurisdicción, a la hora de solicitar las administraciones públicas el registro, difícilmente sea eficaz, y, como es norma obligatoria, tampoco excluyo posibles sanciones. 

-Lo que la Diócesis refleja en la primera página es un extracto de la normativa, que lógicamente no fue redactado ni pensado principalmente para nuestra realidad, sino enfocado a los cementerios municipales prioritariamente, donde sí tienen actualmente esta situación. Que en los libros-registro que edita la Librería Diocesana, donde se recoge la presencia de novedades (cadáveres en sudario y sin féretro según creencias) no significa que ahora puedan recibir sepultura en el cementerio parroquial cualquier persona, sino que ese matiz de la religión va dirigido particularmente a los cementerios civiles. Al respecto de esto, se añade un tercer párrafo al artículo 9, así redactado: “En aquellos casos en que, por razones de religión o creencias, así se solicite y se autorice por la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, siempre que se trate de cadáveres incluidos en el grupo III del artículo 8, podrá eximirse del uso de féretro para enterramiento, aunque no para su transporte. Las personas afectadas no tendrán obligación de declarar sobre la específica religión o creencia que se profesa”. Esto, en lo que nos afecta, únicamente tendría aplicación en aquellas comunidades de religiosos/as de vida contemplativa que tengan por tradición recibir cristiana sepultura sin féretro. El resto -normalmente musulmanes- seguramente no querrán inhumarse en nuestros cementerios, ni entiendo que estemos obligados tampoco a aceptarlos, habiendo alternativa en cementerios civiles. 

-Muchos párrocos y administradores parroquiales se quejan de que las funerarias no detallan a qué grupo pertenecen los difuntos que son inhumados en sus cementerios; lo sé, personalmente me ocurre lo mismo, y tengo datos sin terminar de cubrir por ello. Me puse en contacto con las funerarias que están en el territorio del Arciprestazgo de Oviedo solicitándoles que por favor actualicen cuanto antes las hojas de datos que nos llevan a las parroquias, añadiendo el grupo al que pertenecen los finados, y a aquellas funerarias que administran cementerios parroquiales, que por favor faciliten igualmente el trabajo de los sacerdotes, detallando en sus propios registros la identificación clara de las sepulturas/nichos en que son inhumados o exhumados los cadáveres o restos. 

-¿Desde que fecha debe de estar esto asentado? Para los que les gusten las cosas bien hechas, desde el 29 de Agosto de 2023 en adelante, y para los menos exigentes (la entrada en vigor es desde la fecha anterior) desde el 1 de Enero de 2024. Lo que está claro es que tenemos que tomarnos en serio este quehacer, que por ley se nos exige. También deberíamos tener mayor celo en la custodia de la documentación que se nos aporta desde las funerarias, pues es un tema delicado el que transciendan datos del difunto o parientes, o el grupo al que pertenece el finado/a,  que podría acarrearnos problemas legales y/ó sanciones. Por ello, evitemos que esa documentación quede descuidada días y días en las sacristías o mesas del despacho, o a la vista de terceros, sino qué, adecuadamente tratada, vaya directamente al archivo parroquial el mismo día.

-Otra duda que varios compañeros han apuntado es la siguiente: en mi Parroquia tengo columbario o cripta para cenizas: ¿debo llevar ese registro?. Es cierto que en el libro que nos facilita la Diócesis, además del cadáver, restos cadavéricos o humanos, se añade el concepto "cenizas", pero más bien es por llevar un control de todo lo que se inhuma o exhuma en nuestros cementerios, y pienso que cada día se exigirá más. Respecto a los restos cinerarios, el cuarto párrafo del artículo 16 especifica: El transporte o depósito posterior de las urnas cinerarias o la dispersión de cenizas no estarán sujetos a ninguna exigencia sanitaria, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas sectoriales o las correspondientes ordenanzas municipales. Mi opinión personal es que si es posible llevar el mismo control sobre los restos cinerarios, se haga.

Y por último, con frecuencia en los cementerios parroquiales nos vemos ante la realidad de autorizar o no autorizar la apertura de sepulturas, pues puede ser muy buena la intención de la familia de querer disponer el nicho o sepultura para que el próximo ser querido pueda ser enterrado ahí, junto a los restos de los suyos, pero no son pocas las ocasiones en que habiendo transcurrido incluso el doble de tiempo del estipulado legalmente sea imposible por causas naturales la exhumación o reducción de restos cadavéricos. A esto ahora se añade que para ello se ha de tener en cuenta el grupo al que pertenece el difunto a la hora de su exhumación, como como recogen los párrafos 1º y 2º del artículo 18:

“Con carácter general no se podrá abrir ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres del grupo III antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, a excepción de los cadáveres embalsamados, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria de conformidad con la legislación vigente.
La exhumación de cadáveres del grupo I y grupo II no se podrá realizar, salvo previa autorización expresa de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, debiendo, en todo caso, haber transcurrido un período mínimo de cinco años desde su inhumación.”
Once.—El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
“1. La exhumación de cadáveres que vayan a ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio o en otro cementerio del territorio del Principado de Asturias requerirá la correspondiente autorización sanitaria de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18.
La exhumación y transporte de restos cadavéricos dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias no precisará autorización sanitaria, siendo requisito necesario que se formalice y documente debidamente por los encargados de los cementerios o titulares de los hornos crematorios y se realice, en su caso, por una empresa funeraria debidamente autorizada.
La recogida de restos, en la correspondiente caja de restos, para su inhumación conjunta con cadáveres el grupo III, seguirá el trámite descrito en el párrafo anterior.”

Se ha levantado una cierta leyenda urbana sobre que desde la crisis sanitaria del COVID-19 ya no se pueden velar a los difuntos fuera del Tanatorio: No es cierto. Por ejemplo, estamos perdiendo la piadosa costumbre de velar a los párrocos difuntos en los propios templos donde han ejercido su apostolado, cuando en ningún lugar esto está prohibido (lo que específicamente no está prohibido, está permitido). Al respecto estamos a lo siguiente: 

 b) Para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1.º Si se realizan antes de las 48 horas de la defunción, el cadáver que no haya sido refrigerado deberá mantenerse conservado a una temperatura inferior a 18 ºC.
2.º Si se realizan después de 48 horas de la defunción, el cadáver será previamente sometido a alguna de las técnicas de preservación de cadáveres que prevé este Reglamento.
c) Cuando la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria autorice la exposición del cadáver en lugares públicos.”

Atención también a los sacerdotes-administradores de cementerios parroquiales que tengan previsto edificar una nueva batería de nichos, pues aquí se debe estar a las normas (no estaría de más un proyecto previo de un aparejador-arquitecto técnico) que se detallan a continuación: 

 “Artículo 41. Nichos y fosas.
1. La construcción o reforma estructural de nichos de los cementerios cumplirá las siguientes condiciones, las cuales serán incluidas en las memorias y proyectos de construcción, ampliación o reforma de los cementerios:
a) Los nichos estarán construidos de forma que se garantice que las aguas pluviales no penetren en las unidades de enterramiento.
b) Las dimensiones mínimas internas de los nichos serán de 0,75 m de ancho, 0,60 m de alto y 2,50 m de largo.
c) Los bloques de nichos tendrán una altura máxima de 5 filas.
d) La fila de nichos bajo rasante estará protegida de la entrada de agua al interior, por la cubierta adecuada
e) El suelo de cada nicho tendrá una pendiente mínima de un 2% hacia la cámara de lixiviados para facilitar la evacuación de los líquidos.
f) La construcción de los nichos garantizará la salida de los gases de la descomposición cadavérica hacia el exterior. Dicha salida tendrá un mínimo de 3 m de altura, y dispondrá de filtros de carbón activo u otro material equivalente que evite las molestias por olores.
g) En el proyecto de construcción se indicará la periodicidad con la que deben sustituirse los filtros y el material de relleno en función del número de enterramientos o la vida útil del mismo.
h) Los nichos o bloques de nichos se dispondrán sobre un zócalo de un mínimo de 0,25 m a contar desde el pavimento, que garantizará la salida correcta de lixiviados y contará con un canal de lixiviados accesible, relleno de grava y sosa caustica o cualquier otra sustancia que permita la neutralización de los mismos.
i) Ante el acceso a cada nicho tendrá que existir un espacio libre suficiente que garantice la buena maniobrabilidad del féretro para proceder a la inhumación. Cada unidad de enterramiento tendrá que poder abrirse y cerrarse de forma independiente y sin que se vea afectada por el resto.
j) Las técnicas constructivas garantizarán siempre que se producirá el proceso de descomposición cadavérica en condiciones higiénicas y sanitarias.
k) Los nichos prefabricados deberán cumplir con lo establecido en la norma UNE EN ISO 9001 y se deberá garantizar que se cumplen las condiciones de calidad del prefabricado.
Las condiciones establecidas en el presente apartado se aplicarán también a los nichos que se agrupan o integran en bloques de nichos, en tumbas, en panteones, en criptas y en mausoleos.
2. La construcción o reforma estructural de fosas quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las dimensiones mínimas serán: 0,8 m de ancho y 2,5 m de largo, con separaciones no inferiores a 0,5 m entre fosas. La profundidad vendrá determinada por el nivel freático del lugar donde se sitúen, situándose al menos a 1 metro de distancia de dicho nivel freático.
b) El terreno tendrá suficiente permeabilidad y asegurará la descomposición del cuerpo sin salida de líquidos o gases malolientes a la superficie del terreno. La obra de las fosas se hará de forma que impida el paso del agua de pluviales al interior de las mismas.
c) En el caso de sistemas de fosas prefabricadas, compuesta cada fosa por módulos, siendo cada módulo una unidad de enterramiento, deberán cumplir con lo establecido en la norma UNE EN ISO 9001 y se deberá garantizar que se cumplen las condiciones de calidad del prefabricado.”

Así mismo, los administradores de cementerios parroquiales que vayan a acometer restauraciones en los nichos, o cuyos enterramientos fueran en su momento levantados según antiguas normativas, tengan presente lo siguiente:

Disposición transitoria primera. Nichos y fosas construidos antes de la entrada en vigor del presente decreto
Las condiciones de los nichos y fosas construidos antes de la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior. No obstante, en caso de reforma estructural de nichos y fosas que se acometa a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, esta se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias en los términos en que se modifica por el presente decreto. A estos efectos, se considerará reforma estructural la actuación que afecte a los elementos estructurales de nichos y fosas y que comprometa directamente su resistencia mecánica y estabilidad.

Espero que estas pinceladas y fragmentos de la última modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que nos afecta, sirvan de ayudan a todos los compañeros.

P.D. Como la normativa afecta a todo el Principado de Asturias y, por ende, a la Diócesis en su conjunto, en la última reunión de sacerdotes del Arciprestazgo de Oviedo solicitamos al Sr. Vicario Episcopal de Oviedo-Centro que elevase al Consejo Episcopal las nuevas interrogantes que se suscitan, para obtener una respuesta global a nivel diocesano. 


Joaquín, Párroco de Lugones y Viella
Arcipreste de Oviedo



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