sábado, 19 de noviembre de 2022

"Propiedades", transmisiones, apostasías y consecuencias, e irregularidades en cementerios parroquiales. Por Joaquín Manuel Serrano Vila

Un conflicto muy común en los cementerios parroquiales es la siguiente definición: "propiedad de...". Hay personas que piensan que "comprar un nicho", un panteón o sepultura en un cementerio parroquial es como adquirir un apartamento en Benidorm; esto es, que automáticamente lo considera suyo propio y que puede hacer con él lo que le plazca, e incluso dejarlo en herencia a quien quiera. Pues no.

Empecemos por el principio: en un cementerio parroquial no existe la "Ley de la Propiedad horizontal", ni otra que la de la Iglesia; continente y contenido tienen un único propietario que es la Parroquia, la cual administra el cementerio por medio del Párroco. En un cementerio parroquial nichos, sepulturas, panteones, hornacinas y osarios son propiedad de la Iglesia. Las personas adquieren el "Derecho de Uso" de los anteriores; sólo el uso y usufructo -no la propiedad- ello según las mismas normas de la Iglesia y conforme al Derecho Canónico y Diocesano, aún cuando esas sepulturas o panteones hayan sido construidas por los titulares actuales (lo que se construye sobre un terreno particular debe contar con el permiso del titular y, por ende, todo lo que hay en ese terreno es del titular del mismo). Por tanto en los cementerios parroquiales no hay propietarios, sino únicamente concesionarios de un derecho que tampoco es absoluto, sino condicionado a una normativa específica. Estas situaciones han llevado a muchos párrocos a los tribunales como demandados, y viceversa, dando la justicia civil siempre la razón a la Iglesia en favor de la que se inhiben, sentando lo que en la terminología jurídica se define como "jurisprudencia" (pautas a tener en cuenta de sentencias previas para posteriores) pues los jueces obviamente también son conocedores del Derecho Canónico y Diocesano como conjunto de las normas reguladoras del funcionamiento interno de la Iglesia, así como del Derecho Eclesiástico en sus implicaciones y relaciones con del Derecho Civil.

Hay personas que colocan en sus nichos o sepulturas el término "propiedad" y a continuación el apellido de la familia o el nombre del concesionario, y después de forma un tanto infantil aducen "en mis nichos pone propiedad"... Uno puede pintarle la casa a otro, pagar la renta, la contribución o la luz y el agua, incluso decir "mi casa está en...", pero eso no le convierte en el dueño de la misma. Para ser dueño o titular de un bien inmueble debe éste presentar una escritura pública notarial, y seguro que de unos nichos o panteones en un cementerio parroquial nadie la tiene; sería absolutamente ilegal.

Venta y la Retrocesión. Otro tema muy delicado que causa no pocos conflictos es la venta y retrocesión de los nichos. En primer lugar, aclarar que está prohibido la venta entre particulares, puesto que nadie puede vender (enajenar) lo que no es de su propiedad. Aunque mediase precio y contrato de compraventa entre particulares, éste no sería reconocido y nos hallaríamos ante un presunto ilícito penal de "estafa" y, al margen de las consecuencias penales que pudieran derivarse, nada tendría mayor validez que el estadio anterior a ese acto que hubiese sido reconocido y refrendado por la Iglesia mediante su párroco o administrador. Imaginemos que alguien vende a un tercero la Torre Eiffel de París y lo ponen por escrito en documento privado mediando el precio acordado y con la anuencia de ambos: ¿El comprador la poseería?... Sin quien ha hecho la venta no tiene capacidad por no ser propietario, estaríamos ante una tomadura de pelo y una estafa en toda regla.

Cuidado por tanto, con todas esas personas que por el motivo que sea quieren deshacerse de nichos o sepulturas y tratan de encontrar "un primo" que pique y se las compre al precio que ellos pongan. En Asturias hay numerosas páginas en internet donde se anuncian la venta de sepulturas o nichos en cementerios parroquiales, y algunos que se atreven a poner el cartel de "se venden" sobre las mismas lápidas. No tendrá ninguna validez esa venta y ambos pueden acabar ante la justicia ordinaria. 

Si a alguien no le interesa ya ostentar el "Derecho de Uso" sobre los nichos, sepulturas o panteones, debe personarse ante el párroco titular y manifestar su intención de hacer una retrocesión a la parroquia, la única persona jurídica capaz de decidir mediante el párroco o administrador parroquial. Hay dos fórmulas para ésto: la primera la renuncia libre y expresa para la liberación inmediata de cargas y responsabilidades; y otra, la retrocesión compensada, que puede aportar al retrocedente legítimo hasta el máximo de lo que la enajenación de su día hubiera importado, según el tiempo transcurrido desde entonces y la situación material en que se encuentren los nichos o sepulturas. Por tanto, nunca se estará a la especulación, comercio y lucro en ningún caso entre particulares, pues los nichos se consideran un bien necesario, y su "Uso", un servicio.

Trasmisión de la titularidad y cánones para inhumación de colaterales 

La sepultura suele estar a nombre de una persona que se denomina ''adjudicatario o concesionario'' -no propietario-.- Conforme a la Constitución Sinodal 1063-2- de la Diócesis de Oviedo que especifica: en los panteones perpetuos de la Diócesis de de Oviedo serán enterrado únicamente la mujer/cónyuge e hijos del concesionario... Sólo la mujer e hijos; todo los demás: tíos, primos, cuñados y demás familia no tienen el derecho directo de enterramiento, y se les considera colaterales. La misma Constitución Sinodal continúa diciendo: para extender este derecho a colaterales se necesita nuestro permiso escrito, que no concederemos sino mediante un canon, según las circunstancias de cada caso. Este canon es de libre aplicación en cada cementerio parroquial según sus circunstancias. En el de Lugones y Viella, de administración del autor de éste artículo, Párroco en ambos casos, se aplica en función de la proximidad parental del reclamante de la extensión del derecho de uso -no es lo mismo un hermano que un cuñado, que un primo, tío o sobrino...- y se establece en un mínimo de 300€ a favor de Fábrica de la Parroquia. Esto puede ser en ocasiones otro foco de conflicto, pues la ignorancia o la arrogancia -o todo junto- de algunos es atrevida, los cuales pensando que como los nichos son "de su propiedad"  pueden meter allí "a quien me de la"... La referida normativa condiciona siempre, conforme a Derecho, al Administrador y a los administrados para beneficio o perjuicio de intereses, en aras a la justicia y al propio derecho.

Fallecido el titular, pasarán al primogénito legítimo de la sangre en las mismas condiciones (no a la esposa ni a todos los hijos por igual; éstos tienen derecho de enterramiento independientemente de cómo sea la relación parental, pero la nueva titularidad la ostentará el primogénito/a)... Si llegara a extinguirse la línea recta quedarán a beneficio de la Iglesia, que podrá oponerse a cualquier otro enterramiento... Si el primogénito falleciera sin descendencia la titularidad revertirá nuevamente en la Iglesia con libre capacidad de decisión sobre los nichos.


EJEMPLO DE TÍTULO DE CONCESIÓN DE "USO"QUE OTORGA LA DIÓCESIS DE OVIEDO MEDIANTE LOS PÁRROCOS O ADMINISTRADORES PARROQUIALES



ANVERSO: Consta del Registro que referencia del Decreto mediante el se hace la adjudicación, el adjudicatario, la identificación de los nichos o sepulturas y el cementerio parroquial de la concesión, así como las condiciones para que se de ésta y la normativa que le afecta (Constituciones Sinodales). Donde se especifica la concesión del "Uso", no la "Propiedad". Los títulos podrán ser exigidos cuando se vaya a actuar sobre los nichos en cualquier circunstancia para verificar la titularidad, capacidad jurídica para  actuar sobre ellos y el derecho que asiste al adjudicatario, al sujeto de derecho o al colateral.

REVERSO: Síntesis de las Constituciones Sinodales (normativa) que le son de aplicación en todos los cementerios de la diócesis de Oviedo. Obsérvese especialmente la 1063-1 y 2 que regula y condiciona la concesión y transmisión del "Derecho de Uso" de panteones, sepulturas y nichos.

Cuotas: 

Los cementerios Municipales se financian mediante impuestos genéricos y específicos, y son regulados por las normas del Estado, de las CCAAA y por Ordenanzas Municipales. Pero aún hay muchísimos Cementerios Parroquiales que no utilizan el sistema cuotas anuales de mantenimiento como único medio de financiación, por lo que muchos de ellos se encuentran en estado de semi abandono y en muchos casos en estado lamentable de conservación y, habida cuenta que en ellos reposan nuestros seres queridos, éstos se merecen un descanso digno y decoroso que únicamente puede darse mediante un sistema administrativo eficaz de financiación y gestión. Hoy en día es algo indispensable un sistema así, y más en Asturias donde la humedad y la climatología maltratan todo de forma tremenda y agresiva. En pequeñas localidades se han visto en apuros cuando la lluvia o el viento han derribado un muro perimetral, han levantado el tejado de una batería de nichos, se han hundido unas sepulturas, han robado unos canalones ó, simplemente, el mero gasto de mantenimiento cada año de pintura y arreglos comunes se hace inasumible. Hay parroquias donde se han puesto en marcha juntas parroquiales; donde funcionan bien, estupendo; pero no siempre ha dado resultado, porque al final en ese modelo si hay problemas nadie se hace responsable, y la legislación finalmente le otorga toda la responsabilidad al párroco. Las juntas parroquiales han de ser una colaboración con éste, pero en ningún caso pueden ni suplirle ni puentearle. Por eso éstas tampoco pueden estar en manos de los conocidos caciques del pueblo, sino por la gente que quiere a la parroquia y participa regularmene de su vida de fe. De temer son esas juntas y consejos donde los que las gobiernan en cementerios y obras parroquiales son precisamente los que no ponen pie en la iglesia nunca, o van de sobrados y muchas veces directamente enfrentados al párroco.

Apostatas y ateos

Otro tema que se puso de moda hace unos años fue una campaña para la apostasía promovida por los grupos políticos anticlericales de siempre, los cuales pedían renegar públicamente de la fe haciéndolo constar en la Iglesia en sus archivos parroquiales. Era un trámite muy sencillo y sin apenas coste, pero muy posiblemente poco medido más allá del pataleo y del disgusto que en el ámbito familiar pudiera causar. Hay diócesis ya donde se está haciendo una lista oficial de apóstatas investigando cada caso particular, promoviendo que cada párroco sea conocedor de estas personas que reniegan de la fe católica en su jurisdicción; principalmente para respetar su libérrima decisión, que a la vez ha conocer su familia si son titulares de sepulturas o nichos en el cementerio parroquial, pues trae consecuencias. Lo primero que debería hacer la persona que apostata es informar a su familia para evitar conflictos futuros. No será la primera vez que fallece un ser querido y resulta que no se le puede dar sepultura en el camposanto porque en su día ha apostatado de su fe. La apostasía le inhabilita para recibir "cristiana sepultura" en camposanto parroquial, ó, si fuera titular de nichos o sepulturas en éstos perdería absolutamente el derecho de uso sobre los mismos, amén de no poder celebrar exequias o funeral alguno en su sufragio. Sus sepulturas o nichos volverán a beneficio de la Iglesia que podrá readjudicarlas a cristianos católicos... Lógicamente, si uno no quiere nada con la Iglesia que actúe coherentemente yendo a un cementerio municipal que no tiene mayores condicionamientos que su propia normativa, la cual se cumple estrictamente. 
Con los ateos ocurrirá exactamente lo mismo: las sepulturas o nichos pasarán a la Iglesia que decidirá sobre ellos, y los restos en esas sepulturas -decorosamente, eso sí, siempre- irán al Osario Parroquial. 

Cementerios municipales

En los cementerios municipales son más prácticos, y es sorprendente que en ellos nadie se atreve a rechistar. El mismo día que se cumple el año y no se ha abonado el alquiler se da orden al enterrador de reducir los restos y enviarlos identificados al Osario General -o Fosa Común-. Quizás las diócesis y las parroquias podrían actuar ordinariamente igual al estar sujetos a la misma legislación general, pero precisamente porque somos Iglesia, nuestros protocolos son mucho más flexibles y considerados.

Enterradores de cementerios parroquiales: 

Un gran número de los que actúa en los cementerios parroquiales son "piratas". Ni están dados de alta en la actividad industrial que realizan, ni declaran o facturan por su actividad a la Agencia Tributaria,  y únicamente generan ingresos fraudulentos fiscales propios (en "B"). Algunos son simples albañiles o "chapuzas" de pueblo que en connivencia con algunas Funerarias y usando -y no pocas abusando- de los párrocos suplen o ejercen en competencia desleal y fraudulenta a las empresas y verdaderos profesionales que tienen reconocida dicha actividad industrial en "Servicios Funerarios". No pocos a su vez se creen en derecho propio haciéndose "los amos" de los cementerios parroquiales (en los municipales ni lo intentan, ni pueden, lógicamente) y en no pocos casos también lo hacen desafiando al Párroco qué, a fin de cuentas, tiene la última responsabilidad en su cementerio parroquial.
Al hilo -aviso a navegantes- si uno de estos personajes no reconocido y que actúan por libre o por "bemoles" tienen un incidente y/ó accidente laboral de puertas adentro del cementerio, la responsabilidad última de indemnización subsidiaria derivada de las consecuencias podría recaer sobre la parroquia titular del cementerio como persona jurídica propia. Conviene por tanto, prescindir de estos personajes y/ó verificar su situación laboral legal, y que su actividad sea reconocida y supervisada por párroco o administrador parroquial, exigiendo siempre su legalidad mediante convenio escrito, o contratar esos servicios -igualmente mediante convenio escrito- con una empresa funeraria debidamente identificada y al corriente en sus obligaciones fiscales, laborales y administrativas. 
Todas las obras que se realicen en un cementerio parroquial deberán contar con la aprobación y permiso de la parroquia.

UNA DELEGACIÓN EPISCOPAL O VICARÍA DE CEMENTERIOS Y PASTORAL EXEQUIAL

Ya son muchas las diócesis que han nombrado un sacerdote o un equipo solamente para hacer frente a la realidad de los cementerios parroquiales. Por ejemplo, Santiago de Compostela, que al igual que Asturias cuenta con una ingente cantidad de cementerios parroquiales rurales y urbanos. Quizá la diócesis de Oviedo tendrá algún día que seguir el mismo camino nombrando un delegado episcopal para este aspecto con atribuciones vicarias al objeto de solventar con ayuda de un equipo los múltiples problemas que van surgiendo entorno a los cementerios parroquiales. Se debería crear un departamento que regule esta problemática y que ayude a los párrocos sin restarles la jurisdicción canónica que les es propia a resolver problemas, al tiempo que optimice en favor de las parroquias los recursos que les son propios, y/ó que haga de puente entre la Iglesia, los tanatorios y las funerarias, llamado igualmente este equipo a actuar de puente entre las familias y la Iglesia. 

EJEMPLOS DE SEPULTURAS DE CEMENTERIOS PARROQUIALES PUESTOS EN VENTA PRESUNTAMENTE DE FORMA IRREGULAR Y FRAUDULENTA:

 

 

 



 


TODOS PODRÍAN CONSTITUIR ILÍCITOS PENALES DE ESTAFA SI NO CUENTAN CON LA APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA PARROQUIA PARA LA ENAJENACIÓN


EJEMPLOS DE LETREROS DE PRETENDIDA "PROPIEDAD" EN CEMENTERIOS PARROQUIALES, O CUANDO LA PROPIA IGLESIA UTILIZA INDEBIDAMENTE LA DEFINICIÓN DE "PROPIEDAD"

 

CUANDO LAS MISMAS PARROQUIAS SE UTILIZA ERRÓNEAMENTE LA PALABRA ''PROPIEDAD''

 


 






Los Cementerios Parroquiales ante el Derecho Civil:
Por  González Torres Abogados 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 21 de marzo de 2011, nº 152/2011, rec. 585/2010, declara que en el caso de autos el cementerio parroquial objeto de litigio que reivindican los actores como de su titularidad, es un cementerio propiedad de la Iglesia Católica porque así lo reconoce el ayuntamiento del lugar, al conceder al párroco licencia municipal de obras en el cementerio parroquial para la construcción de sepulturas, quien lo administra de acuerdo con la normativa contenida en el código de derecho canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, y sin que se puedan transmitir, ni enajenar esos derechos sin aprobación expresa de la Iglesia, no siendo de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa", del derecho civil.

Son cementerios parroquiales aquellos cuya propiedad y administración corresponden a la parroquia, como entidad eclesiástica, con sujeción al Derecho canónico, las normas diocesanas y de derecho común que le sean aplicables, en el marco de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español.

Los derechos sobre los cementerios parroquiales, no se podrán trasmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil.

B) REGULACION LEGAL DE LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES: Debemos reproducir los razonamientos expuestos en la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de noviembre de 1997 sobre la normativa reguladora de los cementerios parroquiales y la sucesión en el derecho al uso de las sepulturas:

"La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia Católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 de marzo de 1851, - vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1.923-, en el Concordato de 27 de agosto de 1.953, artículo 43, -vigente en el año 1.961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, actualmente vigente, (artículo 1-1, 1-5), que fue ratificado el 4 de diciembre de 1.979 y publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.5 del Código Civil.

Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1.205 a 1.209.1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1.886 y en el de noviembre de 1.923, (testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1.054 y 1.063 de este último.

En la citada normativa se establece:

1º Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesias y especialmente al Ordinario del lugar.

2º Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.

3º Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasarán sus derechos al primogénito legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1.886 núm. 4 y Constitución Sinodal de 1.993 núm. 1-063).

4º Para la concesión de los terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del Ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1.209-1 y Constitución Sinodal núm. 1.063). Por consiguiente, estos derechos no se podrán trasmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil.".

C) NO CABE USUCAPIÓN SOBRE LOS NICHOS SEPULTURAS Y PANTEONES: Tampoco puede prosperar el razonamiento de que han adquirido los nichos, sepulturas y panteones por usucapión. Es muy frecuente en los Cementerios Parroquiales y en los Municipales observar lápidas como las que constan en las lápidas de las sepulturas de los apelantes. Ello no significa que se tenga la propiedad de las mismas en este caso, sino que hace referencia a la persona o familia enterrada en ellas y a quien es titular del derecho a utilizar el sepulcro. Tampoco es una posesión a título de dueño que posibilite la prescripción adquisitiva, sino que hay que estar a la normativa de uso que permite la Iglesia, concediéndolo por un periodo de tiempo o a perpetuidad. Esa concesión únicamente permite la utilización del nicho, sepultura o panteón, de acuerdo con la normativa de la Iglesia, por lo que no es posible la usucapión. El terreno circundante como ya se ha señalado, pertenece a la Iglesia.

D) La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 11 de julio de 2000, resolvió igualmente, que los cementerios parroquiales no se rigen por las normas civiles sino por las del Derecho canónico y que conforme al mismo la actora adquirió legalmente la sepultura objeto de debate, la Audiencia provincial estima la apelación, ya que el hecho de que la demandante no haya usado la sepultura a lo largo del tiempo, no significa que los demandados hayan adquirido el derecho a usarla, puesto que no existe contrato de transmisión, ni se ha probado la prescripción adquisitiva de 30 años, no existiendo en consecuencia, obligación de indemnizar daños y perjuicios.

1º) A diferencia de los nichos y sepulturas existentes en cementerios municipales, en que conviven derechos privados y disposiciones de derecho público, por lo que participan de normativa civil y administrativa (STS, 1ª de 25 de octubre de 1993), cuando se han abierto en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rigen por las normas civiles, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español (Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos).

De esta normativa debemos destacar (Sentencia de la AP Asturias, sec. 5ª, de 28 Nov. 1997), que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar, que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres, y que para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063).

Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, aunque el Canon 1290 dispone que:

"Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa".

En su virtud, y de los Cánones 1269 y 1270, cabe la adquisición por prescripción, de 30 años si es un derecho entre particulares, de 100 años si son derechos eclesiásticos.

2º) GOBIERNO DE LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES: La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 25 de marzo de 2009, haciendo referencia a otra anterior de 28 de noviembre de 1997, establece que el gobierno de los cementerios parroquiales incumbe exclusivamente a la Iglesia y que para la construcción de sepulturas se necesita licencia del Ordinario, sin que se puedan transmitir ni enajenar esos derechos sin aprobación expresa de la Iglesia.

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